CAPÍTULO
III
DEL
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
DEL
PROCEDIMIENTO DE MEDIACION
CAPÍTILO
VI
Reglamento para el funcionamiento
del Centro de Arbitraje y Mediación (CAM) de la Cámara de Comercio
Ecuatoriano Americana
El Comité Legal y los Directorios del
Centro de Arbitraje y Mediación y de la Cámara de Comercio Ecuatoriano
Americana, CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Estado,
reconoce como válidos y útiles a los procedimientos alternativos
para la resolución de conflictos, entre ellos el Arbitraje y la
Mediación.
Que, la Ley de Arbitraje y Mediación faculta
a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, utilizar
los procedimientos de arbitraje y mediación.
Que, debe sustituirse el uso tradicional
del litigio y la confrontación por la del diálogo y la concertación.
Que, para aplicar eficazmente los procedimientos
de arbitraje y mediación es necesario que los Centros de Arbitraje
y Mediación cuenten con un reglamento de funcionamiento apropiado.
Que, el artículo 38, literal d) de los Estatutos
de la CCEA establece entre las funciones del Directorio, la de
organizar y reglamentar el funcionamiento de centros de mediación
y arbitraje.
Que, con el propósito de dar cumplimiento
a lo determinado en los Artículos 39 ,40 y 52 de la Ley de Arbitraje
y Mediación, el Directorio de la CCEA aprobó el presente Reglamento
para el Funcionamiento del Centro de Arbitraje y Mediación de
la Cámara de Comercio Ecuatoriano Americana.
Que, el CAM se encuentra dotado de infraestructura,
sistemas administrativos y técnicos idoneos, suficiente personal
administrativo y técnico para servir de apoyo en los arbitrajes
y las mediaciones, y para brindar capacitación y formación profesional
para los árbitros, mediadores y secretarios arbitrales que conforman
las listas oficiales del CAM, así como para el público en general.
Que, el CAM utilizará los procedimientos de
arbitraje y mediación como mecanismos alternativos, ágiles y efectivos
para la resolución de conflictos.
En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,
el Directorio de la CCEA, RESUELVE expedir el siguiente Reglamento
del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio Ecuatoriano
Americana.
CAPÍTULO
I
FINALIDAD, DOMICILIO,
OBJETO Y RESPONSABILIDADES.
Art. 1.- Con el propósito de propender
a la solución de conflictos mediante la utilización de los métodos
alternativos de solución de controversias, la Cámara de Comercio
Ecuatoriano Americana (en adelante CCEA o la Cámara) crea el Centro
de Arbitraje y Mediación (en adelante CAM o el Centro), como un
órgano adscrito a la misma. El Centro de Arbitraje y Mediación
tendrá normas propias de funcionamiento y organización, normas que
se establecen en el presente Reglamento y sus anexos. El Centro
será una organización sin fines de lucro y con capacidad para obligarse.
Para su gestión se sujetará a la Ley de Arbitraje
y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145 del 4 de
septiembre de 1997, a su Reglamento, al presente Reglamento y
a las demás normas que para el efecto se dictaren.
El domicilio del CAM es el Distrito Metropolitano
de Quito y para el cumplimiento de su objeto cuenta con sus
oficinas
ubicadas en la Avenida 6 de Diciembre y la
Niña, Edificio Multicentro, cuarto piso. Se podrán
establecer subsedes del Centro en otras ciudades
del Ecuador en donde la Cámara cuente con sus seccionales.
Las normas de este reglamento, son obligatorias
para el funcionamiento y administración del Centro, así como para
los árbitros, mediadores, secretarios arbitrales y partes solicitantes
o intervinientes dentro de las controversias sometidas a este
CAM.
El CAM desarrollará sus actividades dentro
de un marco de confidencialidad y reserva, bajo las normas y principios
que se establecen en el Código de Etica, el cual constituye parte
integrante del presente Reglamento.
Art. 2.- El Centro de Arbitraje y Mediación
tiene por objeto contribuir a la solución de conflictos mediante
la utilización de diversos métodos alternativos, especialmente
el arbitraje y la mediación.
Todo conflicto o controversia que se someta
a arbitraje o a mediación en el CAM de la CCEA se entenderá sometido
a este Reglamento, y se tramitará y resolverá de acuerdo a la
Ley de Arbitraje y Mediación, y a las demás normas que para al
efecto se dictaren.
Art. 3.- Para el cumplimiento de su objeto,
el CAM tendrá las siguientes atribuciones, deberes y responsabilidades:
1. Velar
para que la prestación de los servicios que presta se lleven a
cabo de manera eficiente y de acuerdo con la ley y la ética;
2. Promover
el conocimiento y la utilización del arbitraje, la mediación y
otros procedimientos alternativos de solución de conflictos;
3. Contar
con lista de àrbitros, mediadores, secretarios arbitrales y peritos;
4. Designar
árbitros y mediadores , de conformidad con la ley y este reglamento;
5. Llevar
un archivo sistematizado de las actas de mediación y de los laudos
arbitrales , que permitan la consulta y la expedición de copias
certificadas en los casos autorizados por la ley;
6. Llevar
archivos estadísticos que permitan conocer cualitativamente el
desarrollo del Centro de Arbitraje y Mediación;
7. Elaborar
programas de capacitación y formación profesional sobre métodos
alternativos de solución de conflictos para los árbitros, mediadores
y secretarios arbitrales; así como para los socios de la CCEA
y para el público en general; ya sea por sí mismo o con la colaboración
de otros centros, universidades y organizaciones gubernamentales
y no gubernamentales;
8. Elaborar
estudios e informes, relativos a los métodos alternativos de solución
de conflictos;
9. Prestar
asesoría a otros centros de arbitraje y mediación que así lo requieran;
10. Mantener, fomentar y celebrar
acuerdos tendientes a estrechar relaciones con organismos e instituciones,
nacionales y extranjeras, interesadas en el arbitraje y la mediación
y los demás métodos alternos de solución de conflictos y;
11. Fomentar el trabajo conjunto
de los centros de arbitraje y mediación legalmente establecidos.
CAPÍTULO
II
DE LA ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO
SECCIÓN
I
ORGANIZACION
Art. 4.- El Centro de Arbitraje y Mediación
está conformado de la siguiente manera:
A) Directorio;
B) Director
del Centro;
C) Subdirector,
y el personal de apoyo que fuere necesario;
D) Arbitros,
Mediadores y Secretarios Arbitrales.
SECCIÓN
II
DEL DIRECTORIO
Art. 5.- El CAM está gobernado por su Directorio.
El Directorio será el máximo órgano y estará conformado por cinco
miembros. Los miembros serán los siguientes:
1. El
Presidente de la Cámara de Comercio Ecuatoriano Americana o su
delegado.
2. El
Presidente del Comité Legal de la CCEA o su delegado.
3. Un
delegado del Directorio de la Cámara de Comercio Ecuatoriano Americana,
quien actuará como Presidente del Directorio del CAM.
4. El
Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio Ecuatoriano Americana
o el Subdirector en caso de ausencia de éste, o su delegado
5. Un
árbitro o mediador de la lista oficial debidamente designado por
el Directorio de la CCEA.
El Directorio de la CCEA nombrará su delegado
y el delegado de los árbitros y mediadores una vez por año en
su primera sesión del año. Los ex-presidentes del Directorio del
CAM son miembros ex-oficio de este Directorio. El Director y/o
Subdirector del CAM podrá asistir a todas las reuniones del Directorio
con voz y sin voto.
Art 6.- Organización y Funciones
El Directorio estará dirigido por su Presidente
y Vicepresidente, y durarán un año en sus funciones.
Las reuniones del Directorio serán dirigidas
por el Presidente del Directorio del CAM, o por la persona que
lo reemplace legalmente. En caso de que no estuvieran presentes
ni el Presidente ni el Vicepresidente o sus delegados se procederá
a nombrar por mayoría simple a un Presidente ad-hoc para esa reunión.
Actuará como secretario el Director del CAM
o el Subdirector si fuere del caso.
La convocatoria a las reuniones del Directorio
las hará el Presidente del Directorio del CAM o el Director del
CAM, y a falta de estos el Director o Subdirector Ejecutivo de
la CCEA, por medio de carta, fax, e-mail u otro similar, indicándose
en éste el orden del día. Esta comunicación deberá ser enviada
con por lo menos 8 días de anticipación a la fecha de la reunión.
EL Directorio se reunirá ordinariamente cada
cuatrimestre, y extraordinariamente en cualquier época para conocer
los asuntos para los cuales se le convoca, podrá además reunirse
en cualquier lugar.
Para que el Directorio pueda instalarse a
deliberar será necesario que se encuentren presentes al menos
tres de sus miembros. Los delegados actuarán en las reuniones
en que no estuviere presente el respectivo principal con voz y
voto. Las resoluciones del Directorio se tomarán por mayoría simple
de votos. En caso de que hubiere empate el Presidente del Directorio
tendrá el voto dirimente.
Se levantará un Acta que contenga un sumario
de las deliberaciones y acuerdos del Directorio, misma que será
suscrita por quienes hubieren actuado como Presidente y Secretario
en la respectiva reunión.
Entre las funciones del Directorio están:
1. Presentar
al Directorio de la CCEA, para su aprobación, el Reglamento del
CAM, sus reformas, manuales y demás instrumentos legales; así
como las tarifas de honorarios y gastos administrativos para
el arbitraje, mediación y peritajes;
2. Asegurar
y velar por la aplicación de la Ley, el presente Reglamento y
el Código de Etica, para tal efecto, dispondrá de todas las facultades
necesarias;
3. Designar
al Director y al Subdirector del Centro previa verificación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento,
así como removerlos por causas justificadas;
4. Revisar
cada año las listas oficiales de árbitros, mediadores, secretarios
arbitralesy peritos del CAM, así como decidir sobre la inclusión
o exclusión de personas en las referidas listas, y presentar para
aprobación del Directorio de la CCEA;
5. Conocer
y aprobar el informe anual del Director del Centro;
6. Definir
las políticas del CAM;
7. Las
demás que le confiera la Ley y el presente Reglamento.
SECCION
III
DEL DIRECTOR
Art. 7.- El Director será el responsable
de la administración y control del CAM, sin perjuicio de las facultades
especialmente deferidas a otras personas en este Reglamento.
Corresponde al Director del Centro la coordinación
de todas las funciones previstas en el presente Reglamento y las
dispuestas por el Directorio del CAM.
Art. 8.- Requisitos para ser Director del
CAM:
a) Tener Título
de Abogado y Doctor en Jurisprudencia;
b) Ser mayor
de 25 años;
c) Acreditar
amplios conocimientos y experiencia en materia de métodos alternativos
de solución de conflictos, así como de administración y dirección;
d) De preferencia
dominar el idioma inglés;
e) Y las demás
condiciones de probidad y excelencia que el Directorio estime
pertinentes;
Art 9.- -El Director será designado por
el Directorio del CAM, de entre personas que cumplan los requisitos
mencionados, y se someterá a lo establecido en el Código de Etica
del Centro en cuanto le fuere aplicable.
Art. 10.- Atribuciones y deberes del Director:
1. Dirigir,
organizar y administrar el CAM y realizar cuanta actividad fuere
necesaria para su correcto funcionamiento, promoción y la consecución
de sus fines;
2. Velar
para que la prestación de los servicios del CAM se lleve de manera
eficiente y conforme a la Ley, a este Reglamento y al Código de
Etica;
3. Calificar
las demandas arbitrales, tramitar la etapa inicial de los procedimientos
arbitrales de conformidad con la Ley; y, cooperar con la actuación
de los tribunales y secretarios arbitrales;
4. Gestionar
la obtención de auspicios de organismos nacionales e internacionales
que quisieran patrocinar las iniciativas del CAM;
5. Definir
y coordinar los programas de difusión y promoción del CAM y de
los métodos alternos de solución de controversias;
6. Recomendar
al Directorio del CAM, los candidatos a integrar la lista oficial
de árbitros, mediadores, secretarios arbitrales, y peritos, verificando
su idoneidad y el cumplimiento de los requisitos previstos en
la Ley y en este Reglamento;
7. Recomendar
la exclusión de los miembros de las listas oficiales del CAM según
lo que establece el presente Reglamento;
8. Designar,
de entre la lista de mediadores, al que intervendrá en los diferentes
casos sometidos al CAM conforme a lo que establece el presente
Reglamento; tramitar y cooperar en los procedimientos de mediación;
de reunir los requisitos para ser mediador podrá actuar como tal
cuando sea designado conforme a este reglamento, en casos emergentes
y cuando así lo soliciten las partes.
9. Presentar
el informe y plan anual de actividades ante el Directorio del
CAM para su aprobación. En caso de que el Directorio así lo requiera
presentará informes adicionales;
10. Enviar todos los años al
Consejo Nacional de la Judicatura el informe anual sobre los procesos
de mediación llevados a cabo en el CAM;
11. Velar por la confidencialidad
de los procesos sometidos a conocimiento del CAM;
12. Proponer al Directorio del
CAM reformas al Reglamento del Centro y sus anexos.;
13. Mantener las listas oficiales
del CAM, así como el registro y estadística de sus actuaciones;
14. Conferir la autorización
escrita para la actuación de mediadores independientes, previa
solicitud de los interesados y pago de los derechos de inscripción
correspondientes;
15. Elaborar programas de capacitación
sobre métodos alternativos de solución de conflictos para árbitros,
mediadores, secretarios arbitrales, y público en general. Estos
programas podrán desarrolarse con la coordinación y colaboración
de otros centros, universidades, instituciones públicas y privadas,
nacionales o extranjeras, previa suscripción de los acuerdos correspondientes;
16. Expedir copias certificadas de documentos que consten de los
archivos del CAM en los casos autorizados por la ley;
17. Coordinar con otros centros
y universidades, la difusión y capacitación en métodos alternos
de solución de conflictos, así como cualquier otro programa que
resulte de mutua conveniencia;
18. Ejercer las demás funciones
que el Directorio le asigne;
19. Delegar el ejercicio de sus
facultades y obligaciones, cuando la gestión administrativa lo
requiera;
20. Las demás señaladas en la
Ley y en los Reglamentos.
SECCIÓN
IV
DEL SUBDIRECTOR
Art. 11.- El Directorio del CAM nombrará al
Subdirector, quien ejercerá las funciones establecidas en este
Reglamento y las que le delegue el Director. En caso de falta
o impedimiento temporal del Director o en caso de delegación de
funciones se entenderá que el Subdirector actúa en calidad de
Director del CAM.
Art. 12.- Requisitos para ser Subdirector
del CAM:
a) Título
de Abogado o Doctor en Jurisprudencia;
b) Poseer
amplios conocimientos y experiencia en métodos alternativos de
solución de conflictos, así como de administración y dirección;
c)
Tener al menos 25 años;
d) De
preferencia dominar el idioma inglés.
Art. 13.- Atribuciones y deberes del Subdirector:
1. Reemplazar
al Director del CAM en caso de ausencia definitiva hasta que sea
nombrado el Director, o en caso de ausencia temporal o accidental;
2. Colaborar
para la prestación eficiente de los servicios del Centro con sujeción
a la Ley, al Reglamento y al Código de Etica;
3. Llevar
un registro que contenga los procedimientos arbitrales y de mediación,
presentados en el CAM;
4. Tramitar
las convocatorias a las audiencias de mediación;
5. Llevar
un archivo sistematizado de los procesos arbitrales y de mediación,
que permitan la consulta y la expedición de copias certificadas
en los casos autorizados por la Ley;
6. Verificar
el desarrollo de las audiencias de mediación y el cumplimiento
de los deberes de los mediadores designados por el CAM;
7. Elaborar
en el mes de diciembre de cada año, un informe de actividades
sobre el desempeño de los árbitros, mediadores, secretarios arbitrales
y peritos del CAM para conocimiento del Director del Centro;
8. Coordinar
y facilitar la consecución de los elementos físicos y logísticos
que se requieran para cumplir los deberes y funciones del CAM;
9. Llevar
el registro y estadística de las actuaciones de los árbitros,
mediadores, secretarios arbitrales, peritos y observadores;
10. Servir de Secretario ad hoc
en la instalación de los Tribunales cuando fuere necesario;
11. Coordinar la pronta integración
de los tribunales arbitrales;
12. Verificar el desarrollo de
los procesos arbitrales y el cumplimiento de las obligaciones
de los árbitros y secretarios de los Tribunales Arbitrales;
13. Verificar el cumplimiento
de las obligaciones de los peritos en los juicios arbitrales;
14. Expedir copias certificadas
de los Laudos Arbitrales y las Actas emitidas en el CAM, en los
casos autorizados por la Ley;
15. Las demás que le asigne o
delegue el Director del CAM.
SECCIÓN
V
COMITE LEGAL
Art. 14 EL Comité Legal de la CCEA tiene como
función la de proponer los nombres para las listas de árbitros,
mediadores, secretarios arbitrales y peritos al Directorio del
CAM. Será también el órgano consultivo del Director y Subdirector
del CAM.
SECCION
VI
RESPONSABILIDADES
Art. 15 La Cámara de Comercio Ecuatoriano
Americana, el Centro de Arbitraje y Mediación y sus administradores,
no asumen ningún tipo de responsabilidad por los perjuicios que
por acción u omisión, en ejercicio de sus funciones, los árbitros,
mediadores, secretarios arbitrales o peritos ocasionaren a las
partes o a terceros.
SECCION
VII
DE LAS LISTAS OFICIALES
DE ARBITROS, SECRETARIOS ARBITRALES Y MEDIADORES
Art. 16.- La lista oficial de árbitros, mediadores
y secretarios arbitrales contará con un número variable de integrantes
especializados en distintas materias, lo que permitirá atender
de una manera ágil y eficaz en la prestación de los servicios
del CAM.
Los interesados en integrar dichas listas
deberán hacer una solicitud escrita dirigida al Director del CAM
en la que constará lo siguiente:
1.
Nombres completos del aspirante
2.
Nacionalidad
3.
Profesión
4.
Lugar de residencia, dirección, teléfono, fax, e-mail.
5.
Compromiso de dar el tiempo necesario y razonable de acuerdo
a la materia y circunstancias de cada caso.
6.
Compromiso de cumplir a cabalidad con sus funciones, obligaciones
y responsabilidades conforme a la Ley, su Reglamento, el Reglamento
del CAM y su Código de Etica.
A la solicitud se adjuntará la hoja de vida
y demás documentos con que el aspirante acredite el cumplimiento
de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.
Art. 17.- Las listas serán calificadas por
el Directorio del CAM, según informe del Director del CAM, previa
comprobación de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Los árbitros, mediadores y secretarios arbitrales
suscribirán un compromiso de respeto a la confidencialidad de
las causas sometidas a su consideración y de cumplimiento cabal
en el desempeño de sus funciones, con sujeción a la Ley de Arbitraje
y Mediación, al Reglamento del Centro, a su Código de Etica. Brindarán
a cada caso el tiempo y la dedicación necesarios para garantizar
un ágil y eficiente resultado de los asuntos sometidos a su consideración.
Art. 18.- El Director remitirá al Directorio
del CAM el informe previo a la inclusión en la lista de los aspirantes
que cumplieren los requisitos, así como su recomendación para
su integración a la misma.
Recibida la aprobación del informe, el Director
del CAM inscribirá a los seleccionados y los notificará.
Los árbitros, mediadores y secretarios arbitrales
registrados en la lista durarán un año en sus funciones, contados
a partir de su aprobación, pudiendo ser renovados cada año.
SECCIÓN
VIII
DE LOS ARBITROS,
SECRETARIOS ARBITRALES, PERITOS E INFORME PERICIAL
Art.19.- Para ser autorizado como árbitro
del CAM se requiere:
1. Tener
al menos 35 años;
2. Justificar
10 años de experiencia profesional;
3. Acreditar
conocimientos suficientes en materia de arbitraje;
4. De
preferencia dominar el idioma inglés;
5. Tener
una solvencia moral y acreditar idoneidad profesional y ética;
6. Tener
título de abogado y Doctor en Jurisprudencia en los casos de arbitrajes
en derecho.
Art.20.- Son deberes y obligaciones del árbitro,
además de los señaladas en la Ley de Arbitraje y Mediación y su
Reglamento, las siguientes:
a) Desempeñar
fielmente el cargo encomendado, respetando los principios de confidencialidad,
reserva, absoluta imparcialidad, neutralidad y los demás que se
establecen en el Código de Etica;
b) Actuar con
diligencia y prontitud, llevando la sustanciación del proceso
arbitral con agilidad, expidiendo las resoluciones necesarias
para dicho objetivo y ordenando las diligencias necesarias para
la pronta resolución del mismo;
c) Tomar
posesión de su cargo ante el Presidente del Directorio del CAM
para el caso para el cual ha sido designado;
d) Expedir
las providencias necesarias para el despacho del proceso arbitral;
e) Mantener el carácter confidencial de las reuniones
sostenidas durante el desarrollo del proceso arbitral y antes
de expedir el laudo;
f)
Dictar medidas cautelares conforme a lo dispuesto en la Ley de
Arbitraje y Mediación;
g) Expedir
el laudo arbitral sin dilaciones, una vez que se hayan practicado
todas las diligencias necesarias para la resolución del caso,
de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Arbitraje y Mediación
y su Reglamento;
h) Cumplir
y respetar el Código de Etica anexo al presente Reglamento, y
i)
No comunicarse con las partes mientras dure el proceso arbitral.
Art.21.- Los árbitros podrán ser excluidos
de la lista oficial del Centro, por uno o más de los siguientes
motivos:
1. Por
incumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos
por la Ley, el presente Reglamento y demás normas que para el
efecto se dictaren;
2. Por
no haber notificado que se encontraba incurso en inhabilidad para
ejercer su cargo, conociendo de dicha inhabilidad, conforme a
la Ley de Arbitraje y Mediación;
3. Por
no aceptar la designación que se le haya hecho sin una debida
justificación, o no concurrir a una audiencia en donde su presencia
sea indispensable, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobada;
4. Por
no concurrir por tercera ocasión consecutiva a las audiencias
que estén bajo su responsabilidad, aún con motivos justificados;
5. Por
no expedir el laudo dentro del término previsto en la Ley de Arbitraje
y Mediación, salvo justa causa;
6. Por
ser sancionado penal o disciplinariamente;
7. Por
faltar al principio de confidencialidad, suministrando información
a terceras personas ajenas al proceso;
8. Por
no aplicar las tarifas vigentes para honorarios de árbitros, secretarios
y gastos administrativos;
9. Por
falta de participación reiterada en las actividades académicas
y de promoción coordinadas o dirigidas por el Centro;
10. Por incurrir en el manejo
de los procesos en conducta antiética.
La exclusión será resuelta por el Directorio
del CAM, a petición motivada del Director del CAM. Esta decisión
no puede ser apelada. Para este efecto, el Presidente del Directorio
citará a una audiencia especial a la que deberá concurrir el árbitro
afectado, a fin de ejercitar su derecho a la defensa.
Presentadas las pruebas de cargo y de descargo,
el Presidente del Directorio emitirá su informe al Directorio,
quien resolverá lo pertinente dentro de los tres días siguientes
a la realización de la audiencia. Si habiendo sido debidamente
convocado a la audiencia, el árbitro afectado no concurriere a
una segunda convocatoria, será juzgado en rebeldía.
DE LOS SECRETARIOS
ARBITRALES
Art.22.- Para ser autorizado como secretario
arbitral de este Centro se requiere:
1. Tener
al menos 25 años;
2. Ser
Abogado y Doctor en Jurisprudencia;
3. Acreditar
suficientes conocimientos en materia procesal;
4. Acreditar
suficientes conocimientos en materia de arbitraje;
5. Acreditar
idoneidad profesional y Ética;
6. De
preferencia dominar el idioma inglés.
Art.23.- Son deberes y obligaciones del secretario,
además de las señaladas en la ley, las siguientes:
a) Excusarse
de participar como secretario del Tribunal Arbitral, para el que
fuese designado, si existen causas justificadas de conflictos
de intereses;
b) Posesionarse
de su cargo ante el Tribunal Arbitral;
c) Mantener
el proceso arbitral debidamente organizado conforme el Art. 39
de este Reglamento;
d) Dar fe de
los escritos que presenten las partes, o de los informes periciales
que adjunten los peritos, guardando y otorgando las copias respectivas;
e) Redactar providencias y actas necesarias para
el despacho del proceso arbitral, receptar las firmas de los árbitros
y verificar su notificación;
f)
Redactar y firmar las resoluciones de mero trámite en el proceso
arbitral.
g) Sentar razón
de cualquier incidente dentro del proceso arbitral;
h) Coordinar
con los árbitros del tribunal y las partes, la realización de
audiencias y diligencias;
i)
Entregar copias certificadas del proceso, previa orden del tribunal,
notificada mediante providencia;
j)
Facilitar la redacción y elaboración de los laudos arbitrales;
k) Mantener
el carácter confidencial de las reuniones mantenidas durante el
desarrollo del proceso arbitral y antes de expedir el laudo;
l)
Sentar razón de que el laudo se haya ejecutoriado y entregar la
copia certificada por el Director del Centro, conforme a la Ley
de Arbitraje y Mediación;
m) Cumplir y respetar el
Código de ética anexo al presente reglamento.
Art.24.- Los secretarios podrán ser excluidos
de la lista oficial del Centro, por uno o más de los siguientes
motivos:
1. Por
incumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos
por la ley, el presente Reglamento y demás normas que para el
efecto se dictaren;
2. Por
no aceptar la designación que se le haya hecho o no concurrir
a una audiencia, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobada;
3. Por
no concurrir por tercera ocasión consecutiva a las audiencias
que estén bajo su responsabilidad, aún con motivos justificados;
4. Por
la pérdida o extravío total o parcial del expediente;
5. Por
ser sancionado penal o disciplinariamente;
6. Por
faltar al principio de confidencialidad, suministrando información
a terceras personas ajenas al proceso;
7. Por
incurrir en el manejo y archivo de los procesos en conducta anti
ética;
8. Por
falta de participación reiterada en las actividades académicas
y de promoción coordinadas o dirigidas por el Centro;
La exclusión será resuelta por el Directorio
del CAM, a petición motivada del Director del CAM. Esta decisión
no puede ser apelada. Para este efecto, el Presidente del Directorio
citará a una audiencia especial a la que deberá concurrir el secretario
arbitral afectado, a fin de ejercitar su derecho a la defensa.
Presentadas las pruebas de cargo y de descargo,
el Presidente del Directorio emitirá su informe al Directorio,
quien resolverá lo pertinente dentro de los tres días siguientes
a la realización de la audiencia. Si habiendo sido debidamente
convocado a la audiencia, el secretario arbitral afectado no concurriere
a una segunda convocatoria, será juzgado en rebeldía.
DE LOS PERITOS
Art.25.- Para poder participar como perito
en los casos administrados por el Centro se requiere:
1. Tener
al menos 30 años de edad;
2. Poseer
un título profesional;
3. Acreditar
suficientes conocimientos en la materia sobre la que versará el
informe pericial;
4. Acreditar
idoneidad profesional y Ética;
5. De
preferencia, dominar el idioma inglés.
Art. 26. Nombramiento del Perito.- El perito
podrá ser nombrado por acuerdo de las partes, o bien, ser nombrado
por sorteo ante el Director del CAM en casos de mediación o designado
por los tribunales arbitrales en procesos arbitrales. La designación
podrá recaer en peritos que formen parte de la lista oficial del
CAM o en personas que no forman parte de dicha lista, que acrediten
cumplir los requisitos establecidos en este Reglamento.
Art.27.- Son deberes y obligaciones del perito,
las siguientes:
a) Excusarse de realizar el peritaje, en caso
de existir causas justificadas de conflicto de intereses;
b) Posesionarse de su cargo ante el presidente
del tribunal arbitral correspondiente;
c)Cumplir con sus funciones con total imparcialidad;
d) Mantener el carácter confidencial durante
la ejecución del informe y después de presentado;
e)Presentar el informe dentro del término
señalado por el correspondiente tribunal arbitral;
f) Presentar la planilla de sus honorarios
ante el presidente o secretario del tribunal arbitral correspondiente;
g) Cumplir y respetar el Código de Etica anexo
al presente Reglamento.
Art.28.- Los peritos podrán ser excluidos
de la lista oficial del Centro por uno o más de los siguientes
motivos:
1. Por
incumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos
por la ley, el presente Reglamento
y demás normas que para el efecto se dictaren;
2. Por
no aceptar la designación que se le haya hecho, salvo caso de
fuerza mayor debidamente comprobada;
3. Por
no presentar el informe pericial dentro del término señalado por
el correspondiente tribunal arbitral;
4. Por
ser sancionado penal o disciplinariamente,y,
5. Por
faltar al principio de confidencialidad, suministrando información
a terceras personas ajenas al proceso;
La exclusión será resuelta por el Directorio
del CAM, a petición motivada del Director del CAM. Esta decisión
no puede ser apelada. Para este efecto, el Presidente del Directorio
citará a una audiencia especial a la que deberá concurrir el perito
afectado, a fin de ejercitar su derecho a la defensa.
Presentadas las pruebas de cargo y de descargo,
el Presidente del Directorio emitirá su informe al Directorio,
quien resolverá lo pertinente dentro de los tres días siguientes
a la realización de la audiencia. Si habiendo sido debidamente
convocado a la audiencia, el perito afectado no concurriere a
una segunda convocatoria, será juzgado en rebeldía.
DEL INFORME PERICIAL
Art.29.- Las partes, una de ellas, o bien
el tribunal arbitral cuando lo estime conveniente y de conformidad
con la Ley, de oficio o a petición de parte, podrán solicitar
la actuación de uno o varios peritos para que les asesoren en
el esclarecimiento de los hechos de la controversia dentro del
proceso arbitral.
Las partes están obligadas a proporcionar
al perito o peritos designados toda la documentación necesaria
para la elaboración del informe pericial.
Art.30.- Previo a la posesión de cualquier
perito, el tribunal deberá informarse cual será el costo del peritaje.
En caso de que el peritaje haya sido solicitado
por una de las partes, el costo del mismo será cubierto por la
parte que lo solicitó. En caso de que el peritaje haya sido solicitado
por las partes de común acuerdo, o bien por el tribunal arbitral,
el costo del mismo, será solventado por las partes.
Una vez que el tribunal conozca el costo y
los gastos del peritaje dispondrá que en el término de tres días,
quien solicitó el peritaje consigne el valor correspondiente previo
a que se posesione el perito.
En el caso de que la parte solicitante del
peritaje no consigne el valor del mismo, el tribunal tendrá la
facultad de revocar la orden de realización del peritaje, sin
que este hecho genere responsabilidad de ninguna naturaleza para
el tribunal, el Centro o la CCEA.
Si el peritaje se ordenare de oficio por parte
del Tribunal, la consignación del costo del peritaje se realizará
en partes iguales por los litigantes previo el inicio del trabajo
del perito.
Art.31.- CALCULO DE HONORARIOS.-
El tribunal deberá regular los honorarios del perito, para lo
cual tomará en cuenta los conocimientos y el tiempo que se utilizará
en el estudio y realización del informe.
Art.32.- PAGO DE HONORARIOS AL PERITO.-
Todos los costos del peritaje correrán de cuenta del perito. El
pago de los honorarios del perito y el reembolso de los costos
del peritaje se los realizará una vez presentado el informe correspondiente.
SECCION
IX
DE LOS MEDIADORES
Art. 33.- Para ser autorizado como mediador
del CAM se requiere:
1) Tener al
menos 25 años de edad;
2) Acreditar
capacitación teórico-práctica de sesenta (60) horas en Mediación;
3) Acreditar
suficientes certificados de idoneidad profesional y Etica, y,
4) De preferencia dominar el idioma inglés.
Art. 34. Son deberes y obligaciones del mediador,
además de las señaladas en la Ley de Arbitraje y Mediación, en
el Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación y en el presente
reglamento, las siguientes:
a) Excusarse
de participar en la audiencia de mediación para la que fuere designado,
si existen causas justificadas de conflicto de intereses;
b) Actuar
con absoluta imparcialidad y neutralidad;
c) Respetar
el carácter confidencial de las audiencias de mediación, salvo
que las partes pacten lo contrario;
d) Facilitar
opciones y alternativas para la solución de las controversias
puestas en su conocimiento;
e) Elaborar,
en caso de que se logre un acuerdo total o parcial, el acta donde
conste el acuerdo, para que sea suscrito por las partes y el propio
mediador;
f)
Expedir y rubricar copias certificadas del acta de mediación;
g) Expedir
la constancia de imposibilidad de mediación, en caso de las partes
no lleguen a un acuerdo o cuando una de las partes por segunda
ocasión no concurra a la audiencia convocada;
h) A pedido
del Director, elaborar un informe sobre el procedimiento de mediación
llevado a cabo, y,
i)
Cumplir y respetar el Código de Etica anexo al presente Reglamento.
Art. 35.- Los mediadores podrán ser excluídos
de la lista oficial por uno o más de los siguientes motivos:
1) Por incumplimiento
en cualquier momento, de los requisitos, procedimiento y deberes
establecidos en la Ley, en el presente reglamento y demás normas
que para el efecto se dictaren;
2) Por faltar
a los deberes que le impone el Código de Etica del Centro, especialmente
a los principios de confidencialidad, imparcialidad, probidad,
independencia, igualdady honestidad;
3) Por no aceptar
por tercera ocasión la designación que se le haya hecho para atender
un caso determinado, salvo fuerza mayor debidamente comprobada;
4) Por no concurrir
por tercera vez consecutiva, a las audiencias designadas, aún
con motivos justificados, y,
5) Por ser
sancionado penal o disciplinariamente, de acuerdo con la Ley.
La exclusión será resuelta por el Directorio
del CAM, a petición motivada del Director del CAM. Esta decisión
no puede ser apelada. Para este efecto, el Presidente del Directorio
citará a una audiencia especial a la que deberá concurrir el mediador
afectado, a fin de ejercitar su derecho a la defensa.
Presentadas las pruebas de cargo y de descargo,
el Presidente del Directorio emitirá su informe al Directorio,
quien resolverá lo pertinente dentro de los tres días siguientes
a la realización de la audiencia. Si habiendo sido debidamente
convocado a la audiencia, el mediador afectado no concurriere
a una segunda convocatoria, será juzgado en rebeldía.
Art. 36.- PROHIBICIONES.- Quien actúe
como mediador durante un conflicto queda inhabilitado para intervenir
en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con las controversias
objeto de la mediación, ya sea como árbitro, abogado, asesor,
perito, apoderado o testigo de alguna de las partes. Además, por
ningún motivo podrá ser llamado por las partes a declarar en juicio
sobre el objeto de la mediación.
Art. 37.- EXCEPCIONES.- El mediador
deberá excusarse de actuar en un procedimiento de mediación cuando
entre él y una de las partes exista parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por las causales
de excusa o recusación previstas en el Código de Procedimiento
Civil.
Art. 38.- Si en cualquier parte del procedimiento,
el mediador designado no pudiere actuar por causa de fuerza mayor,
deberá justificarla ante el Director del Centro.
CAPITULO
III
DEL PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Art.39.- El proceso arbitral se archivará
dentro de una carpeta debidamente foliada y numerada cada foja
y contendrá una cubierta o carátula en donde deberá constar:
1. Número
del proceso;
2. Número
de la carpeta, si el proceso tiene varios cuerpos;
3. Nombre
del actor(es);
4. Nombre
del demandado(s);
5. Materia
de la controversia;
6. Nombres
completos de los árbitros y secretario designados;
7. Números
telefónicos, fax y direcciones de las partes, árbitros y secretarios
del tribunal.
Las carpetas que contengan los procesos arbitrales
deberán permanecer debidamente archivadas en las instalaciones
del CAM, y no podrán ser trasladadas a otro lugar, sin que esto
impida la consulta del tribunal y de las partes.
Para el caso que se realicen audiencias fuera
de las instalaciones del CAM y sea indispensable que el tribunal
se traslade junto con las carpetas, éstas podrán salir del CAM
bajo responsabilidad del respectivo tribunal.
Art.40.- Las citaciones o notificaciones se
las realizará en las direcciones domiciliarias señaladas en el
expediente por las partes, en el horario que va desde la 8h00
hasta las 20h00 y conforme a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje
y Mediación, para lo cual las partes o quién reciba deberán dejar
constancia de la recepción en la copia del original que se les
entrega, donde deberá constar el nombre y la firma de la persona
que recibe la citación o notificación, la fecha y la hora de entrega.
Si en los domicilios señalados no hubiere
persona alguna que reciba las citaciones o notificaciones, se
deberá sentar una razón de éste hecho, la misma que se agregará
al proceso, entendiéndose válidamente realizada la citación o
notificación.
El acto de citar podrá realizarse válidamente
por un funcionario o por un comisionado de la Cámara de Comercio
Ecuatoriano Americana, pudiendo ser comisionada una Cámara de
Comercio del Ecuador o fuera del Ecuador o institución competente.
Art.41.- Si al Actor le fuere imposible determinar
el domicilio del demandado bajo juramento, la citación se hará
mediante dos publicaciones en un diario de amplia circulación
en el lugar en donde se sigue el arbitraje y en el domicilio del
demandado. El costo de la publicación correrá a cargo del actor.
Cuando la citación o notificación se la haya
realizado por la prensa o mediante fax, el Director del Centro,
antes de la audiencia de sustanciación, sentará una razón a la
que se adjuntará la fecha y el nombre del periódico o la constancia
del envió a través de fax.
Art.42.- Las notificaciones se las realizará
válidamente en los domicilios señalados en el expediente por las
partes, los que deberán estar localizados dentro del perímetro
urbano del Distrito Metropolitano de Quito. Para las notificaciones
fuera del perímetro urbano pueden ser realizadas por medio de
otro centro de arbitraje legalmente conformado conforme lo establece
la Ley de Arbitraje y Mediación. Para notificaciones a ser realizadas
en el exterior serán las partes quienes sufragen los gastos a
criterio del Director del CAM. Las partes pueden señalar domicilio
para notificaciones en la ciudad de Quito, aun cuando no tengan
su domicilio en esta ciudad.
Art.43.- Los escritos y demás documentos que
presenten las partes, y que se deban incorporar al proceso, se
los recibirá en el domicilio del Centro y llevarán la fe de presentación
con sello de este Centro donde constará el nombre y la firma de
la persona que recibe la documentación, la fecha y la hora de
recepción, los cuales deberán ser presentados en las horas de
atenciòn al pùblico del CAM. Los escritos, documentos y actas
se incorporarán al proceso cronológicamente.
Las partes deberán adjuntar a los escritos,
tantos ejemplares cuantas partes intervengan en el proceso.
Art.44.- Cuando las partes convengan por expresa
voluntad someterse a arbitraje del CAM o administrado por el CAM,
implicará que aceptan incondicional y obligatoriamente someterse
a este Reglamento.
Art.45.- La sede del tribunal arbitral es
el domicilio del Centro, pero cuando convenga al interés de las
partes, el tribunal puede constituirse en cualquier otro lugar.
Art.46.- Si las partes no efectuaren la designación
de alguno o varios árbitros o no se pusieren de acuerdo con ella,
la designación se hará por sorteo, para lo cual el Director del
CAM notificará a las partes a fin de que en la fecha y hora que
se señale y ante el Presidente del Directorio del CAM, se efectúe
el sorteo, de cuya diligencia se sentará el acta respectiva, quedando
en esta forma legalmente integrado el tribunal arbitral. Para
la integración del tribunal arbitral por sorteo, el Director del
Centro procederá a identificar la materia del juicio arbitral
con la finalidad de realizar el sorteo, previo acuerdo de las
partes, entre los árbitros con conocimientos afines a la materia
del juicio en referencia. Sin embargo si las partes no estuvieren
de acuerdo, el sorteo se lo realizará entre todos los constantes
en la lista oficial de árbitros del CAM. Si el arbitraje es en
derecho el sorteo se lo realizará entre los árbitros abogados.
El Presidente del Directorio del Centro podrá
delegar mediante carta dirigida al Director del Centro para que
sea un miembro del Directorio del CAM quien pueda proceder al
sorteo o posesionar a un tribunal arbitral.
Art.47.- Las normas de procedimiento que rijan
el arbitraje ante este Centro serán las aquí establecidas, las
señaladas en la Ley de Arbitraje y Mediación y en el Reglamento
a la Ley de Arbitraje y Mediación.
Cuando las partes de manera expresa y de mutuo
acuerdo hayan establecido las normas de procedimiento, el Centro
se reservará el derecho de estudiar la aplicación de estas normas
para proceder a su aplicación o no, ya que éstas no podrán contravenir
las normas establecidas en la Ley de Arbitraje y Mediación.
Art.48.- El proceso arbitral será oral. Las
audiencias se ventilarán oralmente, al igual que las diligencias
de despacho de pruebas. Todas las actuaciones se harán constar
en actas a las que se adjuntaran las transcripciones mecanográficas
correspondientes.
Art.49.- En caso de ausencia temporal del
presidente del tribunal arbitral, éste podrá delegar la sustanciación
del juicio a cualquiera de los otros árbitros que integren el
tribunal. A falta de delegación, sustanciará el proceso cualquiera
de los otros árbitros que integren el tribunal.
Art.50.- Una vez que se ha aceptado mediante
providencia el desglose de documentos, el Director del Centro,
antes de la audiencia de sustanciación, o el secretario del tribunal,
después de ésta, deberán sentar una razón sobre las piezas o documentos
desglosados con la indicación de la providencia donde se ordenó,
y el nombre completo y número de cédula de la persona que recibe
la documentación.
La razón se la sentará al reverso de las copias
de los originales desglosados, las mismas que se incorporarán
al proceso en el mismo lugar en donde se encontraban los originales
y no se alterará la foliación original.
Art.51.- Una vez practicadas las diligencias
probatorias o realizada la audiencia de estrados, el tribunal
arbitral mantendrá reuniones en privado a fin de dictar el laudo
correspondiente. El texto del laudo arbitral contendrá:
1. Nombres
completos de las personas naturales o razón social y nombres completos
de sus representantes, tanto del actor como del demandado;
2. Nombres
completos de los árbitros que conforman el tribunal arbitral;
3. El
caso planteado y las circunstancias del mismo;
4. La
formalización y argumentación de la decisión especificando claramente
los motivos de ella;
5. La
fijación de costas y la determinación de la parte que debe satisfacerlas,
y,
6. La
liquidación de los costos del arbitraje y la determinación de
la parte que debe satisfacerlos.
Art.52.- Excepcionalmente podrá hacerse la
liquidación de costas y otras estipulaciones en documento separado
después de emitido el laudo.
Art.53.- El original del laudo arbitral quedará
incorporado al expediente y las partes recibirán una copia certificada
del mismo, conforme a lo dispuesto por la ley de Arbitraje y Mediación.
Art.54.- Para el caso del arbitraje confidencial
en este Centro, solo las partes, los apoderados o procuradores
judiciales de éstas, podrán solicitar copias certificadas del
laudo correspondiente.
Art.55.- La notificación a las partes del
laudo y su ejecutoriedad luego de transcurridos los tres días
contados conforme a lo señalado en la Ley de Arbitraje y Mediación
y al Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación implica el fin
del proceso arbitral respecto de las partes y el cese de las funciones
de los árbitros en dicho proceso sin que sea necesaria ninguna
otra notificación o acto posterior.
Art.56.- COSTOS DEL ARBITRAJE.-
Por el servicio de arbitraje el CAM cobrará los costos respectivos.
Para tal efecto, el Directorio de la CCEA, previo informe del
Directorio del CAM aprobará un tarifario que será anexado al presente
Reglamento y que por tanto se constituye en parte integrante del
mismo.
El costo del arbitraje se calculará en base
a la cuantía de la demanda. En caso de cuantía indeterminada el
valor que se cobrará será el determinado en el tarifario aprobado
por el Directorio de la CCEA. En los casos en que la cuantía pueda
ser determinable, el tribunal arbitral determinará la cuantía
de la controversia, y por lo tanto, determinará el costo del arbitraje
y quien debe asumirlo.
Art.57.- FORMA DE PAGO.-
A la demanda de Arbitraje deberá acompañarse la cantidad correspondiente
por gastos administrativos del CAM y honorarios de árbitros. Estas
tarifas y las de secretarios arbitrales serán aprobadas anualmente
por el Directorio de la CCEA y se considerarán como parte integrante
de este Reglamento.
Para dar trámite a la demanda presentada por
el actor, éste deberá consignar el cien por ciento (100%) del
costo del arbitraje. En el laudo, el tribunal hará la liquidación
final de los costos administrativos y de honorarios correspondientes
y la forma de pago de los mismos, sin perjucio de que se considere
que, según el grado de complejidad del juicio arbitral y el tiempo
de duración del proceso, sea necesario restituir parte de lo pagado.
Si el actor no consigna el valor correspondiente
a los costos del arbitraje, el CAM queda en libertad de no prestar
el servicio de arbitraje, sin que este hecho le genere responsabilidad
de ninguna naturaleza al CAM o a la CCEA.
Para dar trámite a la reconvención quien reconviniere
deberá consignar el cien por ciento (100%) del valor establecido,
el que se calculará del mismo modo que para la demanda, en base
a la cuantía de la reconvención y aplicando la tabla de tarifas
aprobada por el Directorio de la CCEA.
Si quien reconviniere no consigna el valor
correspondiente, el CAM queda en libertad de no dar trámite a
la reconvención, sin que este hecho le genere responsabilidad
de ninguna naturaleza al CAM o a la CCEA.
En el evento que la cuantía de la reconvención
supere a la de la cuantía de la demanda, el tribunal al emitir
el laudo efectuará la correspondiente reliquidación, esto es,
se calculará en base a la cuantía superior.
En el texto del laudo arbitral el tribunal
ordenará quien debe pagar los costos del arbitraje, si la condena
total o parcial es contra la parte que no consignó los costos
del arbitraje, quien sí realizó la consignación podrá exigir a
la parte condenada la restitución de los valores que correspondan.
En caso de llegarse a un acuerdo total en
la etapa de mediación dentro del proceso arbitral que ponga fin
al arbitraje, se cancelará del monto que el actor haya consignado
por concepto de costos de arbitraje al CAM con la presentación
de la demanda, conforme a las tarifas de mediación que son parte
de este Reglamento. El Director del CAM realizará la liquidación
correspondiente de este monto. En caso de ser superior el monto
de los gastos de la mediación, quien deba asumir este costo deberá
hacerlo previamente a la entrega del acta de mediación.
En caso de llegarse a un acuerdo parcial en
la etapa de mediación dentro del proceso arbitral que ponga fin
a una parte del arbitraje, se procederá de la forma enunciada
en el párrafo anterior El arbitraje seguirá su curso normal en
lo que no se hubiere acordado.
El Director del CAM dispondrá la cancelación
del 50% por honorarios de árbitros, una vez que éstos se hayan
declarado competentes para conocer el asunto materia del Arbitraje.
El 50% restante se cancelará luego de emitido el laudo.
Art.58.- Para el caso que el proceso arbitral
concluya por incompetencia del tribunal, nulidad del convenio
arbitral o desistimiento de las partes, el Director del CAM ordenará
que se devuelva los valores consignados proporcionalmente, tomando
en cuenta los gastos administrativos en que haya incurrido el
CAM y a la actuación del tribunal correspondiente.
Para el caso que el proceso arbitral concluya
por transacción o desistimiento de las partes, el Director del
CAM ordenará que se devuelva los valores consignados por gastos
administrativos, proporcionalmente tomando en cuenta los gastos
administrativos en que haya incurrido el CAM y el 50% de los honorarios
de los árbitros.
Art.59.- PAGO DE HONORARIOS A ÁRBITROS
Y SECRETARIO.-
1. En
caso de que el tribunal arbitral esté integrado por tres miembros:
·
El 65% para los árbitros repartido en partes iguales.
·
El 10% para el secretario del tribunal.
·
El 25% para el Centro.
2. En
caso de que el tribunal arbitral esté integrado por un miembro:
·
El 50% para el árbitro único.
·
El 10% para el secretario del tribunal.
·
El 40 % para el Centro.
Art.60.- Gastos y Honorarios de los Peritos.-
En caso de que las partes o el tribunal crean necesaria la intervención
de uno o más peritos, sea en el curso de la etapa de mediación,
o de un proceso arbitral, éstos informarán de sus honorarios previa
su posesión. La parte que solicita el peritaje debe cancelar la
cantidad mencionada como honorarios del mismo, previo a la posesión
del cargo por parte del perito.
Si el peritaje fue solicitado por las partes
de común acuerdo, o bien por el tribunal, los honorarios deberán
ser cancelados por las mismas en partes iguales.
Los honorarios de los peritos serán determinados
por el tribunal arbitral, debiendo ser cancelados por las partes
antes de que éste entregue su informe pericial.
CAPÍTULO
IV
DEL PROCEDIMIENTO
DE MEDIACIÓN
Art. 61 El procedimiento de mediación tendrá
carácter confidencial, salvo renuncia expresa de las partes a
la confidencialidad.
Art. 62.- El procedimiento de la mediación
se iniciará con la solicitud de mediación a pedido de las partes
en conjunto, o a pedido de una de ellas.
La solicitud de mediación se dirigirá por
escrito al Director del CAM, solicitando la designación de un
mediador que intervenga como facilitador para lograr un acuerdo
respecto a una controversia determinada. La petición podrá ser
presentada por una o varias partes o sus representantes, debidamente
facultados.
Art. 63.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
la Ley de Arbitraje y Mediación, el escrito de solicitud deberá
contener:
1. El
nombre, domicilio y dirección de las partes y de sus representantes
o apoderados, si los hay; así como también los números telefónicos,
de fax y el correo electrónico si es que lo tuvieren;
2. Un
resumen de la naturaleza del conflicto o cuestiones materia de
la mediación;
3. La
estimación del valor de las diferencias o asuntos materia de la
mediación o la indicación de carecer de un valor determinado,
y,
4. Los
documentos que se consideren pertinentes.
A la petición deberá adjuntarse copia del
recibo del pago del valor de los gastos administrativos iniciales
de la mediación y la acreditación de la representación de las
partes.
Art. 64.- TRÁMITE.- Recibida la solicitud
de mediación, el Director del CAM en el plazo de tres (3) días
procederá a designar el mediador por sorteo rotativo, considerando
la especialidad. Con la aceptación por parte del mediador, convocará
a las partes mediante comunicación o notificación remitida a las
direcciones registradas, señalando lugar, fecha y hora en la que
tendrá lugar la audiencia de mediación.
En caso emergente el Director del CAM podrá
designar al mediador sin sorteo previo, con la aprobación del
Presidente o Vicepresidente del Directorio del CAM.
Mediante el sorteo rotativo se procurará la
participación activa de todos los mediadores.
Se deja a salvo el derecho de las partes,
a elegir de mutuo acuerdo y por escrito de la lista Oficial del
Centro, el mediador que atenderá la audiencia respectiva.
En todo caso, en la convocatoria deberá procurarse
que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la reunión convengan
por igual a los intereses de las partes.
El mediador deberá oficializar por escrito
su aceptación ante el Director del Centro en un término de dos
días a partir de la recepción de su designación. En caso de que
el mediador no formalice su aceptación en el tiempo establecido,
el Director realizará una nueva designación.
Art. 65.- IMPARCIALIDAD.- El mediador
deberá actuar en forma imparcial y confidencial, y en su actuación
dará a las partes atención igualitaria. El mediador no tiene autoridad
para imponer un acuerdo entre las partes, pero facilitará el alcance
de una solución satisfactoria entre éstas.
En la audiencia de mediación, el mediador
deberá actuar como tercero neutral, en equidad, estimulando la
presentación de alternativas, opciones o fórmulas de advenimiento
respecto de las cuestiones controvertidas.
Art. 66.- AUDIENCIA Y REGLAS DE LA MEDIACIÓN.-
El mediador y las partes una vez instalada la audiencia de mediación,
sin perjuicio de lo dispuesto en la ley y demás Reglamentos, deberán
cumplir con las siguientes reglas de procedimiento:
1. Cuando
las partes intervengan con apoderados o representantes deberán
comunicar el particular al mediador y acreditar dicha representación;
2. No
se tratarán asuntos personales que perjudiquen la comunicación
entre las partes y el mediador;
3. En
lo posible se evitará tocar asuntos legales o de cualquier otra
índole tendientes a influir o amedrentar a la otra parte;
4. El
mediador podrá realizar anotaciones sobre las opciones o alternativas
puestas en su conocimiento por las partes;
5. Durante
el proceso de mediación, el mediador podrá realizar las preguntas
que creyere convenientes, con el fin de comprender el asunto materia
de la controversia;
6. La
audiencia de mediación y las reuniones que por esta razón mantuvieren
el mediador con las partes en conjunto o por separado, son de
carácter estrictamente privado y confidencial. Otras personas
podrán asistir sólo con el permiso de las partes y con el consentimiento
del mediador;
7. El
mediador podrá mantener reuniones por separado con las partes,
para lo cual deberá comunicar con anticipación a la otra parte;
8. Todas
las discusiones, comentarios y documentos que se realicen o exhiban
durante la mediación son confidenciales y no pueden ser usados
como prueba en contra de la otra parte en futuras acciones legales;
9. Los
puntos de vista expresados y las sugerencias hechas por una de
las partes serán expuestas con el mayor respeto y discutidas del
mismo modo;
10. Cuando considere necesario,
el mediador podrá además solicitar a un tercero imparcial (perito),
previo consentimiento de las partes, asesoría en asuntos técnicos
relativos a la disputa. Para tal efecto las partes deberán acordar
asumir los costos del referido peritaje y cancelar los mismos
previo la presentación del informe pericial;
11. Durante todo el proceso de
mediación no se podrán realizar grabaciones magnetofónicas o de
video, salvo que las partes lo autoricen para fines didácticos
del Centro de Mediación;
12. Una vez concluida la mediación,
el mediador verificará que en la carpeta de cada caso se archive
la solicitud de mediación, las convocatorias en las que se señala
día y hora, las comunicaciones de excusas dirigidas por las partes
al Centro, el acta de mediación o acta de imposibilidad de mediación
o la constancia de imposibilidad de mediación.
Art. 67.- ACTA DE MEDIACIÓN.- El proceso
de mediación, en caso de acuerdo total o parcial, concluye con
la firma de un acta.
En caso de acuerdo parcial o total el acta
contendrá:
1. La
relación de los hechos que dieron origen a la controversia;
2. Las
obligaciones contraídas por las partes, respectivamente;
3. Las
firmas o huellas digitales de las partes y la firma del mediador.
Si hay acuerdo total o parcial, se consignarán
de manera clara y definida los puntos de acuerdo determinando
las obligaciones de cada parte, el plazo para su cumplimiento
y si se trata de obligaciones patrimoniales su monto y demás acuerdos
debidamente especificados. En los casos de acuerdo parcial se
determinará además, los puntos de desacuerdo.
Art. 68.- El acta de acuerdo total o definitiva,
de conformidad con la Ley tendrá el carácter de cosa juzgada y
podrá ser ejecutada igual que una sentencia judicial.
Art. 69.- SUSTITUCIÓN.- Si en el desarrollo
del procedimiento, se presentare causa justificada por la que
el mediador que conoce el caso no pudiera continuar en el manejo
de la mediación, las partes podrán solicitar la intervención de
otro mediador de la lista , que será designado por el Director
conforme a este Reglamento.
Art. 70.- ACTA DE IMPOSIBILIDAD DE MEDIACIÓN.-
Si no se logra acuerdo alguno, se dará por concluida la actuación
del mediador y se elaborará el Acta de Imposibilidad de Mediación,
suscrita por las partes y el mediador.
Art.71.- CONSTANCIA DE IMPOSIBILIDAD.-
Si la audiencia no pudiere celebrarse por ausencia de una
de las partes, o de las dos, previo informe del mediador, el Director
podrá citar para una nueva audiencia en un plazo máximo de ocho
días; si no se pudiere realizar nuevamente por ausencia de una
de las partes, o de las dos, se elaborará la correspondiente constancia
de imposibilidad de Mediación suscrita por la parte y el mediador,
o solo por el mediador.
TARIFAS Y
HONORARIOS DE MEDIACION
Art. 72.- Dentro del pago por el servicio
de mediación deberán considerarse las siguientes secciones:
a) Gastos iniciales
administrativos; y,
b) Honorarios
del servicio de mediación.
Art. 73.- A la solicitud de mediación deberá
acompañarse la cantidad que el Directorio de la CCEA haya establecido
en el tarifario, que es parte integrante de este Reglamento, y
que corresponde a los gastos administrativos iniciales del CAM.
Si quien solicita la mediación, no cancela
el valor de los gastos administrativos iniciales, el Director
del CAM queda en libertad de no prestar el servicio de mediación,
sin que este hecho genere responsabilidad de ninguna naturaleza
a él, al CAM o a la CCEA.
Art. 74.- Los costos del servicio de mediación
serán cubiertos por la parte solicitante, a menos que decidan
compartirlo entre las partes.
Art. 75.- Los costos por el servicio de mediación
se depositarán en una cuenta de ingresos propios de la Cámara
de Comercio Ecuatoriano Americana, de los que se destinarán, conforme
al tarifario aprobado por el Directorio de la CCEA, una parte
para los mediadores y otra para el CAM.
Art. 76.- Cuando por inasistencia de una de
las partes no se realice la mediación, sólo deberá cubrirse el
costo por gastos administrativos.
Art. 77.- En los casos en que no se llegue
a un acuerdo entre las partes, el servicio de mediación tendrá
el costo que el Directorio de la CCEA haya establecido en el tarifario,
que es parte integrante de este Reglamento, por hora de trabajo
o fracción y deberá ser pagado por el solicitante, a menos que
las partes de comùn acuerdo decidan pagar en partes iguales.
El mediador o el Director del CAM calificará
la cuantía del acuerdo, cuando el acuerdo verse sobre cuestiones
no dinerarias o patrimoniales.
Art. 78.- En los casos de cuantía indeterminada
se establecerá el costo que el Directorio de la CCEA haya establecido
en el tarifario que es parte integrante de este Reglamento, a
cargo del solicitante, a menos que las partes de común acuerdo
decidan pagar en partes iguales.
Art. 79.- El acta de mediación se entregará
previa presentación del recibo de pago correspondiente.
Art. 80.- Los costos que se establecen en
este Reglamento, deberán ser cancelados a nombre de la Cámara
de Comercio Ecuatoriano Americana.
CAPÍTULO
V
CÓDIGO DE
ÉTICA
Art. 81.- El presente Código de Etica será
aplicable a los árbitros, mediadores, secretarios arbitrales y
peritos que integren la lista del CAM o que actúen en procedimientos
tramitados por el CAM. El Código de Etica establece las normas
y principios que en su actuar deben seguir los antes mencionados.
Estos principios son:
1. Confidencialidad
o reserva;
2. Neutralidad
o imparcialidad;
3. Probidad;
4. Independencia,
y,
5. Igualdad.
Art. 82. Principio de Confidencialidad o Reserva.-
Los árbitros, mediadores, secretarios arbitrales y peritos deberán
ejercer su cargo, respetar este principio, sin divulgar información
alguna que diga relación con los casos asignados.
Este principio no tiene excepción alguna, y
las personas mencionadas bajo ninguna circunstancia podrán hacer
uso de la información a la que hayan tenido acceso , ni aún para
fines docentes o académicos,salvo que las partes de común acuerdo,
por escrito y expresamente, renuncien a este principio.
Art. 83. Principio de Neutralidad o Imparcialidad.-
Los árbitros, mediadores, secretarios arbitrales y peritos deberán
en todo momento mantener una posición neutral y de imparcialidad
frente al caso asignado. En consecuencia, no podrán adoptar posturas
que manifiesten un interés personal en el caso asignado o cualquier
interés frente al asunto que es materia del conflicto.
Las personas mencionadas deberán manifestar,
antes de asumir el caso asignado, cualquier causa que pueda restarle
neutralidad o imparcialidad respecto del mismo. De la misma manera,
de sobrevenir alguna causa una vez asumido el cargo, deberán manifestarlo
al Director del CAM, quien decidirá al respecto y de ser necesario
procederá a la designación de una nueva persona para el caso.
Art. 84.- Principio de Probidad.- Los árbitros,
mediadores, secretarios arbitrales y peritos deberán actuar en
todo momento con la mejor disposición posible a fin de solucionar
el conflicto, procurando actuar con diligencia, celeridad y eficiencia
en las tareas encomendadas.
Art. 85.- Principio de Independencia.- Los
árbitros, mediadores, secretarios arbitrales y peritos son independientes
de las partes, y de terceras personas ajenas al conflicto. Por
lo tanto, no aceptarán ninguna influencia externa en la resolución
de los conflictos, basándose en su conciencia y la certeza a la
que arribe en cuanto a la solución del caso.
Art. 86.- Principio de Igualdad.- Los árbitros,
mediadores, secretarios arbitrales y peritos deberán respetar
el principio constitucional de igualdad, otorgando en todo momento
las mismas oportunidades a las partes en cuanto a su defensa,
no estableciendo ninguna diferencia entre ellas.
Art. 87.- Una vez posesionados del cargo,
los árbitros, mediadores, secretarios arbitrales y peritos
no deberán ponerse en comunicación con las partes en lo referente
a la controversia. Discutirán el caso siempre y cuando todas las
partes intervinientes hayan sido previamente notificadas de la
reunión en la que se discutirá el caso. A esta reunión deberán
concurrir todas las partes, salvo el caso de reuniones separadas
previstas en la mediaciòn.
Excepcionalmente los mediadores podrán discutir
en privado el caso con cada una de las partes.
Art. 88.- Los árbitros, mediadores, secretarios
arbitrales y peritos deberán comportarse de tal manera que
las partes tengan igualdad de oportunidades durante el proceso
y no deberán dejarse influenciar por fuerzas ajenas al proceso.
Art. 89.- Los árbitros, mediadores, secretarios
arbitrales y peritos deberán hacer uso de las disposiciones
legales y reglamentarias para evitar dilaciones o incidentes y
cualquier otro tipo de comportamiento inadecuado de las partes,
representantes o apoderados, que atentare el correcto desarrollo
del proceso.
Art. 90.- La persona designada como árbitro,
mediador, secretario arbitral o perito, deberá declarar lo
siguiente ante el Director del CAM, antes de actuar:
a) Cualquier
relación directa o indirecta de carácter personal o financiero
en el asunto materia del proceso; y,
b) Cualquier
relación con alguna de las partes de carácter personal o profesional
que pueda afectar la imparcialidad o independencia requerida para
su función.
Art. 91.- Los mediadores podrán sugerir a
las partes que se reúnan en privado para poder alcanzar un acuerdo.
En estas reuniones no participará el mediador salvo que las partes
decidan lo contrario. De cualquier forma, los mediadores no presionarán
a ninguna de las partes para que lleguen a un acuerdo.
Art. 92.- Los mediadores deberán mantener
la reserva y confidencialidad sobre los asuntos objeto de la mediación,
que le exige la Ley.
CAPÍTILO
VI
TARIFAS DEL
CENTRO DE MEDIACION Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO ECUATORIANO
AMERICANA
| MEDIACIÓN |
|
|
|
|
| GASTOS INICIALES |
$
30 |
|
|
|
| MONTOS |
% |
|
Mediador |
CAM |
| Desde 0 hasta
1000 |
9.0% |
|
75% |
35% |
| Desde 1001 hasta
2000 |
7.0% |
|
70% |
30% |
| Desde 2001 hasta
3000 |
5.0% |
|
65% |
35% |
| Desde 3001 hasta
5000 |
3.0% |
|
60% |
40% |
| Desde 5001 hasta
10000 |
2.5% |
|
55% |
45% |